Patria potestad y Custodia compartida
Explicamos dos conceptos fundamentales del derecho de familia
La patria potestad es una responsabilidad parental con respecto a los hijos no emancipados, tal y como expone el artículo 154 del Código Civil - CC. Este, indica que se ejerce siempre en interés de los hijos, de acuerdo a su personalidad, y respetando sus derechos y su integridad física y mental, y que incluye como deberes el velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, formarlos, representarlos y administrar sus bienes.

Es decir, estos deberes, lejos de ser morales, también son deberes legales. Entre estos deberes, tal y como se ha expuesto, se encuentra lógicamente la guarda y custodia. Pero, cuando se separan los padres, ¿qué es lo que ocurre?
Así, encontramos la guarda y custodia exclusiva y la guarda y custodia compartida. Con la primera, se le otorga el cuidado habitual a uno de los padres, y se le permite al otro un régimen de visitas (por regla general, los jueces atribuyen un régimen de visitas con dos tardes por semana y uno de cada dos fines de semana). Con el segundo de ellos, los padres comparten la custodia del menor, atribuyéndose los hijos durante un período (cada período los tiene uno de los padres).
El artículo 92.5 CC expone que se acordará la guarda y custodia compartida por acuerdo de los padres (en el convenio regulador, figura que ya explicamos, o durante el procedimiento). No obstante, es posible, a tenor del artículo 92.8 CC que se otorgue cuando lo pide una de las partes, en atención al interés superior del menor. No procederá si existen procedimientos penales de una parte contra otra, o si se advierte violencia doméstica (artículo 92.7 CC).
